Domingo, Agosto 9, 2026
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Resguardo de la audiencia y criterios televisivos: Corte de Apelaciones ratifica multa contra Canal 13 por emisión de contenidos sensacionalistas

La Séptima Sala del tribunal de alzada desestimó el recurso presentado por la estación televisiva tras sanción del CNTV por una nota emitida en T13 Finde. El fallo determinó que la reiteración de imágenes de disparos y audios con quejidos de víctimas excedió el fin informativo en horario de protección a menores.

Un fallo unánime sobre la emotividad desmedida

La regulación del correcto funcionamiento de los medios de comunicación masiva ha sumado un importante precedente judicial en materia de contenidos audiovisuales. La Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó por unanimidad el recurso de reclamación interpuesto por la estación privada Canal 13 SpA en contra de la resolución del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), ratificando la imposición de una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por la transmisión de material catalogado como sensacionalista durante el horario de protección al menor.

La controversia legal tuvo su origen en la difusión de un reportaje de la pauta policial emitido en el espacio informativo T13 Finde, enfocado en la ocurrencia de homicidios y hechos de alta conmoción pública. En su evaluación, el tribunal de alzada —integrado por los ministros Hernán Crisosto, Guillermo de la Barra y el abogado integrante Sebastián Perelló— concluyó que la estación no se limitó a la entrega objetiva de los datos, sino que reiteró de forma abusiva registros donde un sujeto percuta una escopeta y la secuencia de una persona siendo baleada, manteniendo inalterado el audio original de las detonaciones y los lamentos de dolor de la víctima.

La preeminencia del peligro abstracto en el horario protegido

Durante la tramitación de la causa, la defensa del canal argumentó que la nota poseía un fin estrictamente informativo, apoyado por la aplicación parcial de efectos de difuminado en pantalla, agregando además que las mediciones técnicas arrojaron un 0,00% de audiencia infantil al momento de la transmisión. No obstante, los magistrados desestimaron dichos descargos, precisando que la distorsión de la realidad no es un requisito indispensable para configurar el sensacionalismo, bastando la presentación desmedida destinada a exacerbar el impacto emocional de los espectadores.

Asimismo, la sentencia remarcó que el resguardo del horario protegido (comprendido entre las 06:00 y las 21:00 horas) rige bajo la doctrina del peligro abstracto. Esto significa que la infracción administrativa se consolida por el solo hecho de exponer contenidos de alta crudeza o morbo en dicha franja, independientemente de si se acredita o no la presencia efectiva de niños frente a los receptores. De este modo, la justicia confirmó la proporcionalidad del castigo pecuniario aplicado por el órgano regulador.

¿Qué establece el principio de “peligro abstracto” en el derecho administrativo sancionador y la regulación de medios?

En la dogmática jurídica y la regulación de las telecomunicaciones, el principio de peligro abstracto hace referencia a una técnica legislativa mediante la cual la ley sanciona una conducta por el riesgo potencial intrínseco que genera para un bien jurídico protegido (en este caso, la salud mental y formación de la infancia), sin exigir que se demorde un daño efectivo o un resultado lesivo concreto en una persona particular. Al aplicar este criterio al horario de protección televisivo, la autoridad sancionadora no requiere comprobar que un niño presenció la emisión violenta; basta verificar que el canal transmitió material inadecuado dentro de la franja horaria reservada para todo público para entender consumada la infracción legal.

(Fuente: Biobío)

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